El derecho de defensa es uno de los elementos constitutivos del artículo 24 de la Constitución Española. Merece la pena citar textualmente el precepto referido, por ser de imprescindible importancia y relevancia para el desarrollo de este epígrafe, y en realidad, de todo el trabajo en cuestión.
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»
Los elementos que constituyen este precepto, como señalaba anteriormente son principalmente tres: la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Podría añadirse, un cuarto elemento constitutivo del precepto, que es ese segundo apartado in fine, las excepciones, pero estas no son más que concreciones más pormenorizadas del verdadero alcance del derecho de defensa.
¿Qué es pues, la tutela judicial efectiva? Y ¿el derecho de defensa? Y el debido proceso ¿qué es? Pues bien, hay que empezar de lo más amplio, para poder llegar a lo más concreto.

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